Resumen: Se recurre en casación la sentencia del TSJ de Cantabria dictada en procedimiento ordinario frente a resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria por la que se modifica una anterior de 2020 y se ordena el cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, entre otras medidas, y que anuló dicha resolución al entender el TSJ que la competencia para su adopción era del Consejo de Gobierno y no del Consejero de Sanidad. La cuestión de interés casacional planteada es si, en la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid 19, la adopción de medidas sanitarias urgentes con base en las normas sobre sanidad y salud pública previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, es competencia del Consejero de Sanidad autonómico. La Sala Tercera recuerda que la sentencia de instancia recurrida es la segunda sentencia que dicta el TSJ en el recurso contencioso-administrativo, dado que la primera de las dictadas se anuló en casación por la Sala tras aplicar su doctrina de que la legislación sanitaria estatal proporcionaba cobertura suficiente para la adopción de medidas restrictivas al derecho a la libertad de empresa, como las previstas en la resolución recurrida, que no fue dictada en aplicación del Real Decreto 926/2020. Y, en relación con la segunda sentencia dictada, y que constituye el objeto del recurso de casación, la Sala Tercera reitera lo ya razonado en sentencia anterior dictada sobre un caso sustancialmente idéntico y desestima el recurso al considerar que la cuestión competencial que integra el interés casacional se trata de una materia propia del derecho autonómico. Para la Sala es claro que, para determinar cuál sea el órgano autonómico competente para adoptar esas medidas sanitarias, debería atenderse a la normativa autonómica que resulte de aplicación, y tratándose de una cuestión de estricta aplicación de derecho autonómico está vedada a este recurso de casación. No obstante, la Sala dice que la Ley autonómica 5/2018 atribuye la potestad reglamentaria al Presidente, al Consejo de Gobierno autonómico y, también, al Consejero de Sanidad en el ámbito sanitario; y que es evidente que el artículo 58.a) del LOSC otorga competencia al Consejo de Gobierno para "Dictar disposiciones de carácter general en materia de protección de la salud". Por último, considera un error la aplicación de motivos de nulidad previstos en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas a las disposiciones reglamentarias, si bien señala que tal vicio no puede tener la relevancia pretendida por el escrito de interposición.
Resumen: La SAN estimó parcialmente la demanda. En el RCUD interponen sendos escritos de recurso tanto el Abogado del Estado como la Mutua Patronal. La Sala IV respecto del recurso de la Mutua, razona que: el art. 28.5 LISOS tiene carácter amplio y permite incluir infracciones no enumeradas expresamente en el RD 1993/1995, siempre que entren en aquellas categorías, es por ello que las conductas sancionadas han sido debidamente tipificadas. En segundo lugar, no se infringe respecto de las retribuciones del alto directivo que se ha infringido el art 7 del RD 451/2012 porque la modificación fáctica pretendida por la Mutua no se ha acogido. En lo tocante a las indemnizaciones abonadas por la Mutua en supuestos despidos de trabajadores, el tipo infractor del art 28.5 LISOS consiste en la gestión inadecuada en materia de gastos de administración , y se concreta en el art. 88.6 al abonar indemnizaciones por encima de las legalmente previstas, y no consta que así haya sido, sin que la redacción de cartas muy genéricas pueda justificar la presunción de un actuar fraudulento. Ello conlleva, la estimación parcial del recurso de la Mutua y una rebaja de la sanción.
